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14-07-03

Pesca Nacional: la hora de la verdad III

De: "Roberto" <rv155@infovia.com.ar>
Para: "Diputados" <diputados@diputados.gov.ar>
CC: "senadores" <senadores@senado.gov.ar>
Asunto: Fw: Pesca Nacional :LA HORA DE LA VERDAD III - LO QUE SE VIOLA!!!
Fecha: lunes, 14 de julio de 2003 17:14


----- Original Message -----
From: Roberto
To: A. Schmidt
Sent: Monday, July 14, 2003 5:10 PM
Subject: Pesca Nacional :LA HORA DE LA VERDAD III - LO QUE SE VIOLA!!!


LEY 24922 (LEY FEDERAL DE PESCA)



CAPITULO V: CONSEJO FEDERAL PESQUERO

ARTICULO 8. - Créase el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el que estará

integrado por:

- a) Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo;

- b) El Secretario de Pesca;

- c) Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo

Sustentable;

- d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto;

- e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

La presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los miembros del

Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.

ARTICULO 9° - Serán funciones del Consejo Federal Pesquero;

- a) Establecer la política pesquera nacional;

- b) Establecer la política de investigación pesquera;

- c) Establecer la Captura Máxima Permisible (CMP) por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota;

- d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;

- e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;

- f) Planificar el desarrollo pesquero nacional;

- g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);

- h) Dictaminar sobre pesca experimental;

- i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;

- j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley;

- k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;

- l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;

- m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.

ARTICULO 10. - En el ámbito del Consejo Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el mismo.

CAPITULO VI: INVESTIGACIÓN.

ARTICULO 11. - El Consejo Federal Pesquero establecerá los objetivos, políticas y
requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos
vivos marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos.

El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de
investigación tendientes a evitar la contaminación.

ARTICULO 12. - El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -
INIDEP- administrará y dispondrá de los buques de investigación pesquera de
propiedad del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que
oportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento
máximo sostenible de las especies.

ARTICULO 13. - Los resultados de socio trabajo de investigación sobre los
recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación
antes de cualquier utilización o divulgación de los mismos.
Las empresas dedicadas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del recurso.


ARTICULO 16. - Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP, CONICET
y/o universidades nacionales o provinciales estatales, los productos pesqueros
obtenidos durante el desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VII: CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS.

ARTICULO 17. - La pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina, estará sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.

ARTICULO 18. - El Consejo Federal Pesquero establecerá anualmente la Captura
Máxima Permisible por especie, conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c).

ARTICULO 19. - Según lo prescripto en el artículo 70, inciso e) de esta ley, la
Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. La información
pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques.

ARTICULO 20. - Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de
la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación,
asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de
buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que resulten necesarios.


ARTICULO 21. - La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y técnicas,
equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente PROHIBIDOS en todos
los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes actos:

- a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza;

- b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;

- c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos;

- d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones;

- e) Arrollar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales;

- f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros
procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas;

- g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático;

- h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de cuota
correspondiente, así como en contravención a la normativa legal vigente;

- i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda;

- j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la
autoridad competente;

- k) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros;

- l) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para las capturas;

- m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca
responsables;

- n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies;

- ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de
captura;

- o) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso con el Consejo Federal Pesquero.

ARTICULO 22. - Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de
Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la
pesca en la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de
especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva Argentina.

Con este fin la República Argentina acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas necesarias para
racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos.

Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán
extensivas a los acuerdos realizados con terceros países.


CAPITULO VIII: RÉGIMEN DE PESCA.

ARTICULO 23. - Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá contarse con la
habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 7° y 9° de la presente ley, mediante alguno de los actos administrativos enumerados a continuación:

- a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;

- b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el talud continental, fuera de la Zona
Económica Exclusiva, alta mar o con licencia en aguas de terceros países;

- c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco
desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo
tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las
condiciones de excepción establecidas por esta ley;

- d) autorización de pesca: que habilita para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigación científica o técnica.

ARTICULO 24. - La explotación de los recursos vivos marinos en los espacios
marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrá ser realizada por personas físicas
domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o
funcionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional.

ARTICULO 25. - Será obligatorio desembarcar la producción de los buques
pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los mismos.

ARTICULO 26. - Los permisos de pesca serán otorgados según lo estipulado por los artículos 7° y 9° de esta ley, en las condiciones siguientes:

* 1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado.

El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal
efecto:

A - los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje;

B - los buques construidos en el país;

C - menor antigüedad del buque.

* 2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anos para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada.

El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal
efecto:

A - que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje en tierra y buques en
forma proporcional;

B - que agreguen mayor valor al producto final;

C - los buques construidos en el país;

D - menor antigüedad del buque.

* 3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el
cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes.

ARTICULO 27. - A partir de la vigencia de esta ley se asignará una cuota de
captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro.

Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo de flota.

Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por
empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas.

Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de administración
pesquera y la asignación de las cuotas de captura, el Consejo Federal Pesquero
deberá priorizar los ítems siguientes:

- 1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;

- 2) Inversiones efectivamente realizadas en el país;

- 3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;

- 4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario;

- 5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a las leyes,
decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera.

Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la especie que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías.

El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible
como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia
sectores de máximo interés social.

ARTICULO 28.
- Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques
solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no este cuotificada.

Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a
empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o
hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días
consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo
Federal Pesquero, caducarán automáticamente.

Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya
estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que
significó el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, caducaran automáticamente.

ARTICULO 29. - El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios
marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero.

ARTICULO 30. - El permiso de pesca sólo podrá ser transferido a otra unidad o
unidades de capacidad equivalente, que no impliquen un incremento del esfuerzo
pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen a la primera por siniestro, razones de
fuerza mayor o cuando hubiera llegado al límite de su vida útil, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 31. - En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin
someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que
deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que
establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de productos pesqueros.

ARTICULO 32. - Durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán
comunicar con carácter de declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y
oportunidad que establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas
declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de esta ley.

ARTICULO 33. - La Autoridad de Aplicación podrá decidir la instalación de
artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los
armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51 de esta ley.

ARTICULO 34. La aprobación por la Autoridad de Aplicación de los proyectos que
contemplen la incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición, construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción o importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador interviniente.

( nota / no se pueden ingresar mas buques de arrastre de redes/ solo reemplazar, los existentes, de acuerdo a la ley vigente)


CAPITULO X: TRIPULACIONES.

ARTICULO 39. - A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo el personal
embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer libreta de embarco, título,
patente, cédula de embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas nacionales.

ARTICULO 40. - La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituida
de acuerdo a las estipulaciones siguientes:

- a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados;

- b) El 75% del personal de maestranza, marinería y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia permanente efectivamente acreditada en el país;

- c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos.

Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún caso podrán dificultar la
operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal
Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir esta disposición.

**********


La ley esta incumplida y violada como se puede ver desde su art 1... Cajonearon la investigacion de la UBA referente a las irregularidaes de la emision de permisos de pesca.

Cajonearon la auditoria de la AGN a la Direccion de Pesca de la Nacion, la que certifica, contaminacion y depredacion del mar Argentino...

Lamentablente el incumplimiento de todos estos articulos que efectivamente normatizan la pesca Nacional, hacen que estemos en esta realidad de "Emergencia Pesquera"

Nuestro CFP:

En resumen practicamente incumplen la ley 24922, y no les interesa mas que permanecer asegurando asi mas impunidad a los lobbys, manteniendo la misma linea de decadas asegurandoles que nada cambiara...

Compatriotas: Quienes sepan leer, veran ademas de lo que yo les expongo asiduamente como se pisotea la ley, dilapidando los recursos de generaciones futuras. Que el art 41 de la CN no tiene importancia alguna...para estas personas...

Mientras los corruptos sean cambiados de oficina, el destino nefasto al cual ingresamos de su mano sera inexorable...mientras no vayan presos, pues pruebas sobran, todo sera peor, pues el daño a los recursos es de distracto continuo...cuando no tengamos mas pescado, miles estaremos desempleados... y un grupo , el de los que beneficio a los poderosos depredadores desde sus sillones seguira su vida sin sobresalto alguno, total los recursos pesqueros son de la Patria, para ellos es como decir son de NADIE!!!

La pregunta es ¿a alguien le importa ademas de a los trabajadores...???

No perdono ni olvido
Yo no me rindo
ROBERTO V MATURANA
oficial de marina mercante

agradezco :

www.elcantonero.com.ar
www.patagoniaargentina.8m.com
www.rebanadasderealidad.com.ar
www30brinkster/porarg
www.seprin.com.ar

Equipo Diario Cronica de la Patagonia

Revista : "Cuadernos"

TV "salida de Emergencia" canal PYE

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