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22-06-03

Pesca : causa 3247- Mas cerca de Felipe...

Mar del Plata, 28 de mayo de 2003
VISTOS:

Los presentes autos caratulados "Maturana, Roberto sl dcia.",
registrados bajo el N° 3247 de la Secretaría Penal de esta Cámara Federa! de Apelaciones, procedente del Juzgado Federal N° 1

Y CONSIDERANDO:

EL DR. FERRO DIJO:
Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el Sr. Roberto Maturana a fs. 89, contra la resolución dictada por el a quo a fs. 73174 en la que le denegó el carácter de parte querellante.
En sus agravios sostiene el recurrente que reviste la calidad de afectado directo por las conductas ilícitas denunciadas y que ello debió ser reconocido por el a quo teniendo en cuenta eI art. 40 inc. b. de la ley 24.922 cuando expresa que "el 75 por ciento del persona! de maestranza, marineria y operarios de planta a abordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos ".
Cumplidos los trámites que mandan los arts. 451, 453 2do. Párrafo y 454 del C.P.P.N. quedan estos autos en condiciones de ser resueltos.
La presente causa reedita en forma conjunta cuestiones que fueron tratadas en los autos "Maturana Roberto sl dcia." y "Delgado Fernando Federico; Cafarello Nicolás s/ pres. com. de delitos c/ dcho. de gentes" , donde se resolvió, respectivamente, acerca de quiénes pueden considerarse ofendidos cuando se trata de un delito contra la administración pública y quiénes tienen legitimación para constituirse en parte querellante, cuando se hallan afectados derechos de incidencia colectiva. Esta será una buena oportunidad, en consecuencia, para exponer íntegramente mi criterio en torno a la interpretación del art. 82 del C.P.P.N.
En relación a la primera cuestión, sostengo que la afectación del buen funcionamiento de la Administración Pública causada por esta clase de delitos implica generalmente la lesión inmediata de otros bienes jurídicos que aquélla está encargada de proteger, ya que las irregularidades que puedan suscitarse en su ámbito impedirán cumplir satisfactoriamente con los fines que le corresponden conforme el actual Estado social de derecho.
AI respecto, es necesario recordar que los fines de la Administración han variado al transitar del Estado liberal de derecho, al Estado social de derecho; pues mientras el primero sólo estaba Ilamado a intervenir para garantizar el orden público porque el principal derecho que se debía preservar era la libertad de los individuos frente a la injerencia del Estado, el segundo, al consagrar nuevos derechos sociales, políticos, civiles y culturales asume una actitud activa, generadora de condiciones, que haga posible el ejercicio y goce de tales derechos. En consecuencia, no cabe duda que un mal funcionamiento de la administración tiene consecuencias directas para los particulares.
El art. 82 del C.P.P.N., entonces, debe ser interpretado de manera que recoja la nueva concepción del Estado que ha quedado plasmada en nuestra Constitución con !a incorporación del art. 14 bis y de !os nuevos derechos civiles y políticos a partir de fa Reforma de 1994.
En este orden de ideas, el carácter de particularmente ofendido del Sr. Maturana, como consecuencia del incumplimiento de deberes de funcionario público denunciado, surge a mi criterio desde dos planos distintos que es menester diferenciar.
Por un lado, en su calidad de oficial de marina mercante, ya que la falta de controles sobre el debido cumplimiento de las normas de la ley de pesca que establecen un porcentaje obligatorio de tripulación argentina restringe sus posibilidades de acceder a un empleo y, por otro lado, en su calidad de simple habitante con interés en que se cumplan !as normas que previenen la contaminación que amenaza al medio marino.
En relación a este segundo, aspecto cabe destacar que el medio ambiente es un bien que pertenece a la sociedad en su conjunto, por lo que su afectación ofende a cada uno de sus habitantes como miembros de ese ser social. El carácter colectivo del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (art. 41 de la C.N.), no lo diluye entre todos los individuos sino que !o fortalece en tanto cada uno de ellos es un representante de la sociedad legitimado en pos de su defensa. Tal es la esencia de los derechos colectivos que, de otra forma, al ser de todos y de nadie al mismo tiempo, se convertirían en una mera ilusión.
Es por esto que, más allá de su carácter de oficial de la marina mercante, basta la calidad de mero habitante del Sr. Maturana para que la falta de controles respecto del cumplimiento de las normas que protegen el medio ambiente lo tengan como particularmente ofendido.
Por lo tanto podemos concluir que el delito de incumplimiento de funcionario público investigado, produce lesiones directas en distintos bienes jurídicos del denunciante que justifican, con suficiencia y de manera independiente, admitir su carácter de parte querellante en estos autos.
Por todo lo expuesto, siguiendo este criterio y comprobadas las circunstancias objetivas más arriba señaladas, propongo al Acuerdo hacer lugar a !a apelación incoada, revocar el decisorio y en consecuencia admitir en el carácter de querellante al Sr. Roberto Maturana
Tal es mi voto.


JORGE FERRO




LA DRA. ARROLA DE GALANDRINI DIJO:
I). Que este expediente n° 3.247/01 de la Sec. Penal de esta Cámara caratulado "Maturana, Roberto s/ Dcia.", proveniente del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad, ha sido remitido a esta Vocalía a fin de ser estudiado en segundo término, tal consta en los libros respectivos.
II). Que las actuaciones fueron elevadas a esta Instancia el 2/7/02 (fs. 99) con motivo del recurso de apelación del denunciante Roberto Maturana (fs.89) contra la resolución del 26/03/02 dictada por el Juez Federal Daniel Vázquez (fs. 73/4vta.) por la que no se hace lugar a su petición de ser tenido por querellante (fs. 4114).
El recurso ha sido mantenido a fs. 100. Y no obrando informe de ley se ha Ilamado autos para resolver el 9/10/02 (fs. 105)
Ill). Los antecedentes del "sub judice"
A esta causa n° 15. 540 de trámite ante la Secretaría n° 2 del Juzgado Federal de origen se encuentra acumulada por conexidad objetiva !a entonces n° 15.800. En ambas resulta ser denunciante el ya mencionado Maturana, quien lo ha hecho como ciudadano y también en su carácter de Jefe de Máquinas de buque, manifestando sufrir consecuencias permanentes por la violación de la Ley Federal de Pesca n° 24.922.
Y así ha denunciado el 11/5/01 que, los "charteadores" de buques que están en nuestros caladeros "fuerzan la ley para evitar dar trabajo a las tripulaciones argentinas" y que, además por no tener en regla los parámetros internacionales relativos a las obligaciones para evitar la contaminación son corresponsables de su producción (fs. 1). También ha agregado que "...se verá claramente la violación a la ley donde dejan de dar trabajo a mano de obra argentina como es el espíritu de este charteo..." afirmando que "Los buques orientales ingresantes al caladero argentino o zona de pesca malvinas deben cumplimentar las leyes internacionales sobre contaminación (MARPOL)...también incumple la Ley Federal de Pesca... viola los porcentajes de descarga... ". Y aduna que "El charteo también es violatorio de la CONVEMAR" (fs. 32/3).
En una de sus declaraciones testimoniales (fs. 39/40vta.) expresa que "...se refiere específicamente a la contaminación ambiental que provocan los buques de charteo" y, también agrega que "...la dotación de seguridad y la tripulación argentina en esfos buques...hacen al cumplimiento estricto de la ley debido que al no respetarse la ley 24.922 en lo atinente a lo expuesto se proceda en un distracto continuo a dañar sistemáticamente el caladero nacional y los tripulantes argentinos desempleados".
En su presentación de fs. 49/vta. hace saber que la embarcación de bandera española "Marta Andrea" "no tiene recipientes para arrojar la basura producida a bordo" deficiencias en la grúa y, también desconoce todo lo que hace a la vida humana en el mar y tripulaciones. Agrega que, incluso, las autoridades no verifican la documentación ni concretan !as inspecciones que hacen a la seguridad y contaminación. Manifiesta la existencia de "corrupción" en la PNA. También señala falencias en cuanto a la draga "Rusa".
IV). El querellante, su rol y requisitos para ser tenido como tal Francisco D'Albora, comentando el art. 82 del Código del rito, en cuanto a la “legitimación activa para obrar" como querellante expresa que, "Se ha entendido que no coincide con la titularidad del bien jurídico afectado...” y de ahí que se permite la "...querella conjunta en delitos que agravian inmediatamente a la administración pública, pues...no quedan excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente... ", ya que "...la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria,. puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que se derive perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante" ("Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado y Concordado". edit Abeledo Perrot, 3º ed. 1997, págs. 142/3, citando a Bidart Campos).
Ese mismo autor, al referirse a ese daño aclara que, el carácter de ofendido sólo se lo requiere en grado hipotético pues, la comprobación o demostración es lo que se persigue con el inicio y prosecución del proceso.
El reconocimiento de esa posibilidad resulta de raigambre constitucional pues, hace al derecho a la "tutela judicial”, resultando el rol de querellante "...la palanca para impulsar el derecho a la ,jurisdicción... "(D' Albora op. cit., pág. 142; arg. arts. 7, 8, 25 CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Y así es que el tema de la "legitimación procesal”, tal lo afirmado por Bidart Campos, "...hunde vigorosamente su raíz en el derecho constitucional y, en común con éste en el derecho internacional de los derechos humanos...que con la Constitución nutre al sistema de derechos y garantías...", por ello no debe caerse en una interpretación formalista alejada de la realidad y, de la apuntada normativa ("Los roles del Ministerio Público y de la víctima querellante en la acusación penal.", en LL 6/10/98).
La Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado, en forma clara, que " ‘AI ofendido’ por un delito siempre se le ha reconocido legitimación para constituirse en parte querellante, por cuanto es el titular del bien jurídico tutelado que el hecho delictuoso lesiona, y por ende, se erige como persona que ha sufrido las consecuencias de! delito de un modo directo e individual, resultando ser el sujeto pasivo del delito. El `damnificado', en cambio, si bien no es titular del bien jurídico afectado por el ilícito, es quien ha recibido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar Sin embargo, existen situaciones en las que existe una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico de un delito no coincide con el eventual `ofendido' o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra protegido por la norma penal y, no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante" (Sala IV, "Gómez", 15/7199, Reg. 1946).
Ese mismo Tribunal ha expresado "...en la medida en que el Código Procesal Penal de la Nación reconoce personería para actuar en juicio criminal por delito de acción pública al particular ofendido, su derecho a la jurisdicción debe ser examinado, en acatamiento a la garantía del debido proceso. de la forma indicada por la Corte..." (Sala I, "Borenholtz", 28/09/93, Reg. n° 44).
Este Superior Tribunal ha expresado "...la garantía del art. 98 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que actúe como querellante o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena y quien se opone a ello... La garantía constitucional de la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio Ilevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal..." ("Wald", 21/07/67, Fallos 268:266).
Y, a mayor abundamiento, esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata ha sostenido que "...el querellante particular no es cualquier denunciante... "; habiendo agregado que "... quién se pretende ofendido (debe) establecer la relación que lo enlaza..." ("Presunta Inf. Ley 23.737", Sec. Penal, 26/06/01, Reg. n° 4.314) y, también "...que las consecuencias directas del delito hayan recaído sobre alguien en particular..." ("Maturana", Sec. Penal, 27/04/01, Reg. n° 4.256).
En dicha inteligencia en el “sub lite" las especiales características de los "hechos" denunciados por Maturana, como señalamiento de su pretensión, resultan el "...dato clave para dilucidar el carácter de ofendido que legitima para asumir la función de querellante" pretendida por su parte (art. 83 inc. 2° del Cod. del rito; D' Albora, op. cit., pág. 146, comentando este precepto procesal).
V). Mi propuesta
Que conforme todas las razones, de hecho y derecho, expuestas precedentemente, propicio que sea revocada la resolución del "a quo" obrante a fs. 7314, en los puntos que fuera motivo de agravio y, en su consecuencia que sea tenido Roberto Maturana en el carácter de querellante, con el alcance establecido en los arts. 82 sgtes. y concs. del CPPN (arts. 448 y concs. del Cod. cit.).
Y, en su consecuencia me adhiero a lo propiciado por mi distinguido colega, Dr. Ferro, quien Ileva la palabra en el Acuerdo
Este es mi voto, producto de mi razonado y sincero entendimiento.

GRACIELA ARROLA DE GALANDRINI
JUEZ DE CAMARA

EL DR. TAZZA DIJO:

Debo discrepar respetuosamente con mis colegas que preceden en este acuerdo respecto de la solución aplicable al conflicto aquí planteado.
I).- En efecto, existe total coincidencia sobre la opinión de los renombrados juristas citados en los votos precedentes y en el resolutorio del Sr. Juez de la Primera Instancia acerca del alcance que debe otorgársele a quien pretende ser querellante coadyuvante en un proceso penal.
No obstante ello, en ,el aspecto en que existen diferencias es precisamente en comprobar si el denunciante Maturana se encuentra afectado u ofendido particularmente por el delito o los delitos que oportunamente denunciara.
A tales efecto, resulta necesario establecer una nítida relación entre el supuesto delito cometido y la afectación que pudiera haber sufrido como consecuencia del ilícito.
Se ha denunciado en estos autos, y existe un requerimiento fiscal de instrucción, por la presunta infracción a la ley de pesca, ampliado posteriormente con relación a presuntos hechos delictivos vinculados con la contaminación ambiental.
La única y posible afectación que puede ser invocada en la presunta comisión de estos hechos estaría dada por la calidad de trabajador marino del denunciante, y la imposibilidad de obtener un empleo en tales menesteres a consecuencia de tal violación por no respetarse los "cupos" de. tripulación argentina.
Advierto sin embargo, en primer lugar que ni siquiera se encuentra acreditada en estos autos la condición de marinero por parte del Sr. Maturana.
Además de ello, debería acreditarse también que a la fecha de la probable comisión de los ilícitos denunciados, el nombrado se encontraba con la debida aptitud para desempeñarse en aquellas tareas, vale decir, que no hubiera obtenido los beneficios de la jubilación, o estuviere incapacitado de algún modo para ello.
Y por último, debería comprobarse que los buques que hubieran infringido la disposición legal supuestamente lesionada, fueran de aquellos en los que el denunciante podría haber obtenido un empleo legítimamente y por el contrario, si hubo de ser desplazado de su tripulación a consecuencia de la infracción cometida.
No existe tampoco a esta altura del proceso, individualización alguna de las personas sospechadas de la presunta comisión delictiva denunciada, lo que favorecería el esclarecimiento de aquella vinculación exigida por la ley ritual entre el delito cometido y el daño particular sufrido por quien se cree con legítimo derecho a querellar conjuntamente con el representante del poder estatal punitivo.
Por todo ello, entiendo que resulta prematuro por el momento otorgar la calidad de querellante al Sr. Maturana, denunciante de autos, sin perjuicio de que, con el avance de la investigación se pueda establecer aunque sea mínimamente alguna relación vinculante entre !a posible ofensa cometida y la afectación de intereses personales y propios del nombrado y en consecuencia volver a evaluar la situación particular del Sr. Maturana en este proceso penal.
II). En lo que atañe al otro aspecto de la relación procesal, esto es con referencia a la presunta contaminación ambiental, considero que en estas circunstancias no puede considerarse al denunciante como "particularmente ofendido" por la comisión de tales ilícitos. Ninguna duda abrigo respecto a que se encuentra facultado para denunciar hechos de esta naturaleza, mas no advierto cuál sería el interés particular afectado en este caso donde la lesión se produce en un bien de carácter colectivo y como tal, pertenecientes a toda la comunidad en general y a nadie en particular.
Asignarle capacidad para querellar al denunciante en un delito que afecta intereses colectivos, implicaría convertirlo automáticamente en representante legal del medio ambiente en una suerte de "acción popular" no prevista por nuestra legislación (ver CCC, Sala II "Irigoyen E", 29-11-90), y como tal, facultarlo para ejercer el ius puniendi en representación de la sociedad entera, situación que a mi modo de ver, se encuentra en poder del Ministerio Público Fiscal, a no ser que se acredite aunque sea mínimamente haberse visto afectado en su salud o en otros intereses particulares a consecuencia del hecho denunciado.
En consecuencia, respecto de este último hecho también estimo prematura la decisión de otorgarle capacidad para querellar al nombrado, sin perjuicio de que a través del avance de la investigación penal se pueda establecer aquella vinculación exigida por la ley ritual para asumir la calidad pretendida.
Tal es mi voto.

ALEJANDRO OSVALDO TAZZA


Por todo lo expuesto y lo normado por los arts: 41 C.N., arts. 82, 449 y 455 C.P.P.N.,el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso incoado, revocando la decisión de fs. 73/4 y
vta., teniendo por parte querellante en autos a Sr. Roberto Maturana. REGISTRESE, NOTIF IQUESE, DEVUELVASE.

JORGE FERRO GRACIELA ARROLA DE GALANDRINI ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

Rafael Oscar Julian – Secretario de Cámara

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